
En una columna anterior de este blog se planteó la disputa que rodea a la Business Judgment Rule (BJR): si se trata de un estándar atenuado de responsabilidad o, como sostiene Stephen Bainbridge (2004), de una doctrina de abstención judicial. Se señaló entonces que Chile carecía de una formulación equivalente a la que el Derecho español consagra en el artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital. En esta ocasión, con las novedades legislativas en la materia, se hará un repaso crítico de actualidad (materializada en una ponencia que fue rechazada por alguna razón).
La deferencia hacia el criterio empresarial operaba entre nosotros solo de facto, extraída por construcción del deber general de diligencia del artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas y del deber de información del artículo 46. Ese ejercicio de reconstrucción, aunque razonable, dejaba al intérprete sin un ancla textual explícita. El Proyecto de Reforma al Mercado de capitales (MKIV), actualmente en tramitación, viene a llenar ese vacío. La reforma modifica el artículo 41 para agregar, a continuación del deber general de cuidado y diligencia, una precisión, significativa en que entenderá que los directores han empleado dicho cuidado cuando, tratándose de decisiones de negocios en que no tuvieren interés, hubieren actuado de buena fe, con información razonablemente suficiente y en la convicción razonable de obrar en el interés social, apreciándose su conducta al tiempo de la decisión.
La fórmula recoge, casi en espejo, los elementos clásicos de la BJR estadounidense: buena fe, ausencia de conflicto, base informada y, de manera especialmente significativa, un mandato expreso de evaluación ex ante. Esa última cláusula responde directamente al sesgo de retrospección (hindsight bias) que la literatura viene señalando desde hace décadas como el principal «enemigo» de cualquier estándar de revisión judicial de decisiones empresariales. El mismo artículo explicita, además, la facultad de la sociedad para contratar seguros de responsabilidad civil en beneficio de directores, gerentes y trabajadores.
En una nota del diario La Tercera, Enrique Alcalde (2026), académico de la Pontificia Universidad Católica de Chile (PUC), resumió bien el sentido de la reforma al calificarla como «un notable avance en la responsabilidad de quienes administran compañías». La frase, aunque breve, condensa exactamente la distinción que interesa retomar aquí: un avance en la responsabilidad, no una supresión de ella. El profesor Enrique Alcalde no está describiendo una licencia para la irresponsabilidad, sino un estándar más nítido para determinarla, lo que confirma que la reforma se sitúa en el terreno de la primera lectura de la BJR expuesta en la columna anterior. Esto es, la de un estándar de responsabilidad, y no la de una doctrina de abstención judicial en sentido estricto como la sistematizada por Stephen Bainbridge (2004).
Esa lectura se sostiene en el propio texto de la norma. La reforma no le dice al juez que se retire del campo decisional; le entrega, en cambio, un estándar de cumplimiento del deber de cuidado, con elementos verificables (buena fe, ausencia de interés, información razonable, convicción razonable de obrar en el interés social). El juez sigue revisando, pero revisa el proceso, no el resultado. Es exactamente el matiz que Enrique Alcalde (2026) subraya cuando advierte que la regla no ampara la deslealtad ni la negligencia grave, y que su función es devolver el control judicial a su justa medida, no eliminarlo.
Pero el efecto práctico puede terminar acercándose al de una doctrina de abstención, aunque la reforma no lo diga en esos términos. Si los tribunales chilenos, como ya ocurre, evitan sustituir el criterio empresarial por el judicial, la nueva norma no hace sino blindar textualmente esa práctica, reduciendo el margen para litigar sobre la base de un estándar hasta ahora indeterminado. En ese sentido, la reforma no inventa deferencia: la codifica. Ahí radica, a juicio de quien escribe, el acierto que muchos le reconocen. La indeterminación que hasta ahora reinaba en el artículo 41de la Ley no beneficiaba a nadie, ni a los directores (expuestos a un estándar cuyo contenido dependía de la interpretación judicial caso a caso), ni a los accionistas (sin un parámetro predecible para evaluar el riesgo de litigio).
Con todo, vale la pena recordar aquí la advertencia de David Yosifon (2018) sobre la falacia de la indiferencia normativa. La reforma, al positivizar el estándar, reduce esa zona de opacidad institucional que permitía confundir la dificultad práctica de exigir responsabilidad con la inexistencia del deber. Con un texto expreso, la pregunta relevante deja de ser si existe un deber de diligencia exigible, y pasa a ser si, en el caso concreto, concurrieron sus elementos. Es un desplazamiento sutil pero importante, porque devuelve el análisis al terreno del proceso decisorio, que es donde debe situarse el control judicial.
En la misma nota de prensa citada párrafos atrás, Francisco Pfeffer, académico de la Universidad de Chile (UCh), manifestó su desacuerdo señalando su prefeferencia por dejar la determinación de la culpa enteramente al criterio judicial caso a caso, sin un estándar legal que la preceda. La objeción supone que la ausencia de estándar es neutra, que el juez decide igual de bien «en el vacío». Pero eso es la falacia de indiferencia normativa que señala David Yosifon (2018): la indeterminación no es terreno neutro, es un coste que alguien paga. Y dejarlo todo al juez tampoco elimina un estándar, sólo lo hace implícito y menos previsible. La objeción del profesor Francisco Pfeffer no defiende la ausencia de reglas; defiende que las fije la judicatura y no el legislador, lo que en realidad no aumenta la protección del interés social como se piensa, sino que reproduce con otro nombre la opacidad que MKIV busca corregir.
Dicho lo anterior, la reforma no cierra todas las puertas que dejó abiertas la primera columna escrita en este blog sobre el tema. La norma opera únicamente respecto de decisiones en que el director «no tuviere interés»; nada dice sobre el deber de lealtad ni sobre operaciones con interés, que siguen sometidas a un régimen distinto y más estricto. Y, sobre todo (que era lo que realmente me interesaba dejar en evidencia en las Jornadas donde fue rechazada la ponencia), la referencia al «interés social» como parámetro de la convicción razonable del director reabre, sin resolverla, la pregunta de fondo planteada anteriormente: qué contenido tiene ese interés social. Si los tribunales llegan a leerlo en clave pluralista, como un balance discrecional entre accionistas, trabajadores y otros grupos de interés sin jerarquía predeterminada, la reforma habría logrado solo trasladar la discusión sobre el «Corporate Purpose» desde el terreno de la abstención judicial hacia el terreno, más «inocuo», de la definición legal del estándar de diligencia.
En definitiva, la codificación de la BJR chilena es, en un sentido, una mejora técnica indudable en materia de certeza jurídica y de reducción de costes de agencia (Badawi, 2023). Pero no sustituye la pregunta normativa que sigue pendiente: hacia dónde apunta ese interés social que los directores deben perseguir de buena fe.