El problema del ESG

Figura en estación Los Leones, Metro de Santiago.

Durante los últimos años, el discurso ESG se ha consolidado como un nuevo lenguaje normativo del capitalismo contemporáneo1. Transparencia, sostenibilidad, stakeholders, y propósito empresarial han pasado a integrar el léxico común de reguladores, inversionistas y directores/consejeros de sociedades anónimas. Así, bajo la promesa de una empresa más responsable, orientada a stakeholders y sensible a las externalidades sociales y ambientales, hoy constituye una especie de dogma corporativo.

El mayor problema del ESG (hay que atreverse a decir) no es su ambición normativa, sino su ambigüedad jurídica. A medida que su discurso se institucionaliza, comienza a hacerse cada vez más visible una tensión estructural: el Derecho exige criterios de imputación, mientras que el ESG se articula, en gran medida, como una expectativa cultural y reputacional.

La experiencia comparada muestra que la tensión descrita no es meramente teórica. Cuando el ESG se implementa principalmente a través de deberes de divulgación y exhortaciones generales a «equilibrar intereses», sin redefinir con precisión los deberes fiduciarios ni los estándares de responsabilidad de los administradores, el resultado no es una empresa más responsable, sino una ampliación de la discrecionalidad directiva bajo una retórica de sostenibilidad. En la práctica, por ejemplo, esta falta de precisión técnica termina por «hipertrofiar» la Business Judgment Rule, desnaturalizándola, operando ya no como un estándar de deferencia técnica, sino como un escudo de impunidad para decisiones difícilmente auditables En este contexto, el greenwashing no aparece como una desviación patológica del sistema, sino como una consecuencia previsible de su diseño.

Existe literatura reciente la cual ofrece evidencia sobre que más disclosure no equivale necesariamente a más responsabilidad corporativa. Un estudio de caso de los profesores Poomisiri Dumrongvute y Thitinant Tengaumnuay (2025) sobre Tailandia muestra que, en contextos institucionales frágiles, el ESG puede transformarse en una tecnología de legitimación simbólica antes que un verdadero mecanismo de disciplina societaria. Cuando la revelación de información no se encuentra acompañada de estándares jurídicos claros, deberes exigibles y sanciones efectivas, los resultados son declaraciones estratégicamente diseñadas para capturar reputación, capital y legitimidad, sin alterar de modo sustantivo la conducta empresarial. Aunque alguien podría argüir algo sobre la localidad de la investigación, el argumento central es fácilmente extrapolable a otras economías emergentes (y no tan emergentes) que han importado el modelo ESG como un paquete normativo incompleto. Si bien se trata de un contexto institucional específico, la dinámica descrita refleja un problema estructural del ESG cuando opera primordialmente como un régimen de divulgación y soft compliance.

Para reforzar lo expuesto, vale traer a colación evidencia empírica reciente sobre la toma de decisiones de los directores/consejeros que es particularmente ilustrativa. Un trabajo comparado basado en escenarios reales de conflicto entre accionistas y stakeholders da cuenta que las decisiones estratégicas de las sociedades anónimas dependen en gran medida, de valores personales y culturales profundamente arraigados en sus administradores (Adams y Licht, 2025). Por tanto, allí donde el Derecho formula mandatos abiertos o indeterminados, la resolución del conflicto se desplaza desde la norma abstracta hacia la biografía de quien toma la decisión, teniendo el hallazgo consecuencias relevantes para la aplicación del ESG.

Si las decisiones en dilemas genuinos entre accionistas y stakeholders quedan entregadas a convicciones individuales estables y heterogéneas, el ESG deja de operar como un mecanismo jurídico de gobierno corporativo y pasa a funcionar (como se mencionó) como un marco cultural de legitimación. Nuevamente, la sostenibilidad se transforma en una simple cualidad narrativa: valiosa para la reputación, pero difícilmente controlable desde el Derecho.

Desde esta perspectiva, el problema central no es que los directores/consejeros consideren intereses distintos a los de los accionistas (cuestión que en los hechos ya ocurre), sino que el ordenamiento jurídico no define con claridad cuándo y cómo esa consideración genera obligaciones exigibles. El resultado, por tanto, es una gobernanza empresarial altamente dependiente de factores extra-jurídicos, lo que debilita la rendición de cuentas y, en consecuencia, la disciplina de mercado y la certeza necesaria del Derecho de Sociedades.

En este punto, una lectura no militante ni ideologizada del shareholderism (primacía del accionista) recupera relevancia. Es cierto que la evidencia citada muestra que los directores/consejeros no son, en general, defensores de una primacía accionarial rígida, siendo las posiciones de maximización estricta de valor para el accionista minoritarias (Adams y Licht, 2025). Sin embargo, el shareholderism cumple una función que el ESG (ni el Purpose) no ha logrado reemplazar: proporciona un criterio jurídico identificable para evaluar la actuación de los administradores y asignar responsabilidad.

Ello no implica negar la legitimidad de considerar a los stakeholders ni desconocer la importancia de las externalidades. Implica, más bien, reconocer que sin un interés jurídicamente delimitable, cualquier control ex post se vuelve prácticamente imposible. Cuando todo interés es relevante y ninguna prioridad es normativamente definida, toda decisión puede justificarse retrospectivamente como «equilibrada» o «responsable». Es en tal escenario donde el ESG corre el riesgo de convertirse (si es que ya no lo es) en una inocua cláusula estética.

En Chile esta problemática se manifiesta con especial nitidez. El ESG ha sido incorporado con entusiasmo en memorias integradas, recomendaciones regulatorias y discursos de buen gobierno corporativo. No obstante, la discusión dogmática sobre su impacto en los deberes fiduciarios sigue siendo incipiente. Al día de hoy sigue siendo un concepto propio de los economistas que los juristas no han sabido hacer suyo. No está claro si una declaración ESG falsa o exagerada puede constituir una infracción al deber de lealtad, ni bajo qué estándar debe evaluarse la diligencia del administrador social en materia de sostenibilidad corporativa.

Podría sostenerse que esta crítica desconoce los recientes esfuerzos por endurecer normativamente el ESG, sobre todo en el ámbito europeo, mediante deberes de diligencia y estándares regulatorios más exigentes como la CSRD, la CSDDD o los regímenes de debida diligencia en derechos humanos y medioambiente. Empero, incluso estos procesos de juridificación tienden a expandir obligaciones formales sin resolver plenamente el problema de la imputación fiduciaria ni del estándar de revisión judicial, reforzando la carga informativa más que la imputación de responsabilidad personal de los administradores.

Aquí emerge la paradoja central del ESG, ya que su fuerza proviene precisamente de su indeterminación, de su capacidad para operar como un lenguaje flexible, adaptativo y culturalmente resonante, más que como un conjunto cerrado de deberes jurídicos. Si se juridifica plenamente, deja de ser ESG para convertirse en Derecho de Sociedades ambiental o social. De este modo, vive en una tensión irresoluble entre eficacia simbólica y exigibilidad y seguridad jurídica. Mientras el ESG permanezca anclado en una lógica de «compliance blando» (basada en reportes y rankings), su capacidad transformadora será limitada. Fracasa no por falta de información, sino por falta de Derecho. Pero ir más allá significaría abandonar la propia esencia del término, y esa es su fragilidad.

He ahí el problema del ESG: su limite estructural como proyecto normativo.


1Enviromental, Social, and Governance, por sus siglas en inglés.

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