
No son usuales los comentarios sobre Derecho e Inteligencia Artificial (IA) en este blog1. Sin embargo, a propósito de una conversación entre colegas sobre una entrada en este mismo sitio en la que se identifican dos problemas de IA y Derecho de Sociedades (esto es, la inclusión de algoritmos en un puesto del directorio/consejo y la responsabilidad de la IA), surgió un tercero sobre el cual vale la pena reflexionar: el dilema en relación con el fenómeno del interlocking, especialmente en sistemas de capital concentrado como los de Chile y España2.
La incorporación de IA en los directorios de sociedades anónimas plantea un desafío jurídico respecto al que hay que adelantarse: ¿qué ocurre si un mismo sistema de IA participa en la toma de decisiones de empresas competidoras? En sistemas como el chileno o el español, caracterizados por estructuras de capital concentrado y grupos empresariales con múltiples filiales, esta pregunta no se enclaustra en la ciencia ficción. Puede ser, más bien, el umbral de un nuevo tipo de interlocking. Uno no humano, sino robótico, difícil de detectar y potencialmente lesivo para la libre competencia.
El interlocking, o entrelazamiento de directorios, describe la situación en que una misma persona (o personas con vínculos significativos) ocupan simultáneamente cargos de administración en dos o más empresas que compiten entre sí (OCDE, 2009). En su forma más evidente (directa), el mismo individuo se sienta en los directorios de dos rivales. En su modalidad indirecta, la conexión ocurre a través de terceros o entidades comunes, que pueden influir en ambas. Como explica el profesor Osvaldo Lagos (2022), todo el mundo puede «intuir que el hecho de que una persona sea director en dos empresas competidoras afecta negativamente a la competencia», agregando el académico chileno que también las propias estructuras de gobierno corporativo se ven implicadas.
Chile reguló explícitamente el interlocking con la reforma de 2016 a su normativa de libre competencia. El artículo 3 letra d) del Decreto Ley Nº 211 prohíbe la participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos empresas competidoras, si ambas superan ciertos umbrales de ventas. En España, en cambio, no existe una prohibición específica, pero el artículo 229.1 f) de la Ley de Sociedades de Capital impone a los administradores la obligación de no competir con la sociedad salvo autorización de la junta, y la Ley de Defensa de la Competencia puede aplicarse si se demuestra que la situación restringe efectivamente la competencia.
Hasta ahora, estas reglas de prohibición, pese a no ser comunes en regímenes comparados, se aplicaban a personas. ¿Pero qué pasa cuando el «individuo» en cuestión es un sistema de IA? Si dos sociedades anónimas distintas instalan el mismo algoritmo para asistir (o incluso reemplazar) a sus órganos de administración, podría configurarse una especie de «interlocking algorítmico» (es decir, una forma funcionalmente equivalente al entrelazamiento de directorios tradicionales, pero generada por el uso compartido de un mismo sistema de IA en empresas competidoras). Cabe advertir que el problema no es sólo teórico, pues, como se describió en la columna que dio origen a ésta, ya existen precedentes como VITAL, el algoritmo que asistió al comité de inversiones de una empresa de capital de riesgo en Hong Kong, o Aiden Insight, IA desarrollada por G42 y Microsoft en Emiratos Árabes Unidos, la que asesora directamente a consejos de administración de las distintas sociedades.
La dificultad jurídica radica en que las normas actuales no consideran la IA como sujeto activo de gobierno corporativo. En principio, la IA no puede ser formalmente directora, pues carece de personería jurídica y no se le puede atribuir intención, deber fiduciario ni responsabilidad del mismo modo que a una persona. Pero ello, incluso de mantenerse así, no impide que tenga una influencia decisiva en la gestión, especialmente cuando actúa de forma autónoma y procesando grandes volúmenes de datos de varias compañías a la vez.
Desde el punto de vista de la Competencia, si una misma IA asesora a empresas rivales, podría alinearlas sin necesidad de comunicación humana. La IA, al compartir información y estrategias entre ambas, puede generar resultados semejantes a los de una colusión tácita: fijación de precios similares, segmentación de mercado o coordinación en inversiones. Todo ello sin acuerdos formales ni participación consciente de los directores humanos que representan a las sociedades.
Aquí aparece el riesgo central objeto de esta reflexión: el «interlocking algorítmico» podría eludir los controles tradicionales del ordenamiento jurídico. Una IA no es persona para efectos de la ley chilena, ni tampoco administrador según la Ley de Sociedades de Capital española. Pero si el algoritmo es el mismo, su lógica de decisiones será común, y la independencia entre competidores podría quedar gravemente comprometida.
Este desafío implica volver a hacerse preguntas desde el punto de vista de la responsabilidad. ¿Quién responde si la IA toma decisiones que perjudican la competencia o violan los deberes fiduciarios? Hoy no existe una imputación clara: ¿los desarrolladores del sistema? ¿Los directorios que lo adoptaron? ¿Las propias compañías? La falta de una respuesta normativa clara de los países puede llevar a un escenario de atribución difusa de responsabilidad, donde la IA funcione como una especie de «pantalla» que diluye la rendición de cuentas.
Ante este panorama, parece urgente repensar el marco legal de Derecho de Sociedades y de Derecho de la Competencia. En Competencia, podría ampliarse la noción de interlocking a sistemas de decisión común, humanos o no, o aplicar el principio de conducta concertada cuando una IA compartida genere efectos coordinados. En materia de Sociedades, en cambio, sería razonable establecer deberes específicos de divulgación y control en el uso de IA en la administración. Por ejemplo, exigir a los directorios de sociedades anónimas que informen si usan un mismo proveedor de IA o si sus algoritmos comparten arquitectura de datos, y, adicionalmente, que sus efectos sean auditables.
Finalmente, quizás haya que asumir que la IA no debe sentarse en todos los directorios. Su uso debe estar sujeto a límites y supervisión, especialmente en sectores concentrados o estratégicos. Porque si bien la tecnología puede aportar eficiencia y análisis, no puede convertirse en un nuevo canal para la coordinación empresarial encubierta. En otras palabras, el Derecho debe anticiparse, antes que un algoritmo transforme la mesa del directorio en un espejo entre rivales de mercado.
1Para los interesados en estudiar esa interconexión, en el contexto académico chileno recomiendo revisar las columnas de los profesores Pablo Contreras, Michelle Azuaje y Carlos Reusser, entre otros.
2Agradezco al decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Chile, profesor Rafael Pastor, por motivarme a reflexionar sobre este problema.