
El día 11 de marzo de este año, la Comisión para el Mercado Financiero publicó la Norma de Carácter General (NCG) 533, cuya pretensión es la de servir para fortalecer la regulación chilena relativa a los directores independientes. A través de esta normativa, la autoridad estableció criterios formales específicos que buscan garantizar la independencia de estos directores frente a eventuales conflictos de interés.
Por definición, la función principal de este tipo de directores consiste en representar neutralmente los intereses de todos los accionistas, especialmente de los minoritarios, y actuar como contrapeso ante potenciales conflictos societarios entre los administradores, accionistas mayoritarios y partes relacionadas. Desde un punto de vista comparado, el director independiente debe asegurar la imparcialidad y mejorar la rendición de cuentas dentro del directorio de las sociedades anónimas abiertas.
Según la nueva normativa, fundada en la prerrogativa del artículo 50 bis de la Ley 18.046 (modificada por la Ley 21.314), un director independiente es aquel que no mantiene ni ha mantenido en los últimos dieciocho meses ningún vínculo económico, profesional, comercial o crediticio significativo con la sociedad anónima, sus filiales, grupo empresarial o accionistas controladores, que pueda afectar su autonomía y objetividad. Concretamente, se excluye de esta categoría a las personas que hayan participado en contratos relevantes, mantenido créditos notables (salvo excepciones) o poseído participaciones importantes en entidades vinculadas a la sociedad o sus controladores.
Un aspecto positivo de esta norma es precisamente su claridad al definir con minuciosidad las condiciones y plazos que determinan la independencia formal de los directores de sociedades anónimas. Por ejemplo, al fijar umbrales claros, como la vinculación económica superior al 25% de la renta bruta promedio anual, aporta mayor certeza jurídica y contribuye a reducir espacios tradicionales para potenciales problemas de agencia mediante el establecimiento de un concepto objetivo y bien definido de director independiente.
No obstante, en la literatura comparada sobre Derecho de Sociedades existe una fuerte crítica a la figura del director independiente cuando tal independencia es meramente formal (como la regulada en la NCG). Las profesoras María Isabel Sáez Lacave y María Gutiérrez Urtiaga (2012) han sostenido que los directores independientes «carecen del mandato, los incentivos y la capacidad para controlar efectivamente a los insiders, especialmente en jurisdicciones donde el principal problema de la agencia se produce entre accionistas mayoritarios y minoritarios».
Esta cuestión evidenciada por las académicas españolas en 2012 queda graficada diez años después mediante el «caso Indra» en España (2022), donde cuatro directores independientes fueron inesperadamente cesados en junta de accionistas por iniciativa de socios controladores. Este episodio demuestra cómo la independencia formal no asegura una protección real frente al poder controlador. Como observaron las profesoras de las universidades Autónoma y Carlos III de Madrid en un análisis del caso, «lo más importante y preocupante de lo sucedido en Indra es precisamente que ilustra con crudeza (…) la aptitud y voluntad de los accionistas significativos de cesar a los directores independientes que disienten de sus posiciones y deseos» (Sáez Lacave y Gutiérrez Urtiaga, 2023).
El análisis expuesto cuestiona profundamente la utilidad efectiva de la figura del director independiente, especialmente en contextos de mercados de capital concentrado como el español y el chileno, sugiriendo que sin ajustes estructurales adicionales (como garantías de permanencia más sólidas o mecanismos que limiten la influencia de los socios de control) esta figura corre el riesgo de ser corrompida y sufrir una «dominicalización» debido a presiones informales o dependencia de facto frente a uno o varios socios de control1. Todo pese a cumplir formalmente con los criterios de independencia exigidos por el regulador.
A pesar de todo, expertos chilenos en Gobierno Corporativo como el profesor Osvaldo Lagos Villarreal muestran algún grado de optimismo. Sobre este tema, el académico de la Universidad Adolfo Ibáñez (advirtiendo y conociendo la literatura citada) resalta que la nueva regulación es una oportunidad que podría fortalecer la calidad del gobierno corporativo en Chile, argumentando que una mirada menos ligada al grupo controlador puede aportar «una perspectiva fresca, más cercana a la del mercado y el regulador» (Lagos Villarreal, 2025). Sin embargo, el autor correctamente condiciona este posible éxito a la buena implementación de esta normativa por parte de las sociedades, subrayando (en sus términos) la importancia crucial de la disposición de los controladores a entregar información completa y seleccionar directores que realmente sean autónomos e idóneos.
Es importante destacar que, en función de lo expuesto, pareciera que el éxito en la aplicación de la nueva normativa dependerá en gran medida de la buena voluntad y la disposición de los socios de control para adherirse a las mejores prácticas. Ahora bien, el problema estructural de fondo en este escenario radica en la capacidad inherente de dichos controladores para influir o comprometer la independencia de los directores, ya sea mediante mecanismos informales o presiones implícitas. Por tanto, esta situación difícilmente podría solucionarse con simple transparencia y procedimientos claros, especialmente en contextos de sociedades con propiedad concentrada.
En resumen, si bien la NCG 533 representa un importante avance formal al definir con claridad y objetividad los requisitos de independencia, y plantea un desafío positivo para la cultura en la gobernanza societaria chilena, no es suficiente por sí misma. Sin mecanismos adicionales que alineen los incentivos para garantizar la verdadera autonomía del director independiente, su impacto práctico podría quedar restringido a una fachada.
1La «dominicalización» consiste en la falta de autonomía efectiva del director independiente, acercándolo a actuar como si fuese un director dominical: figura del Derecho español que es nombrada por un accionista significativo o grupo de accionistas relevantes, representando explícitamente los intereses de ese accionista mayoritario o grupo controlador.