
La persona jurídica es un patrimonio organizado dotado de agencia (Alfaro Águila-Real, 2022). Como tal no puede tener otros derechos y obligaciones que no sean patrimoniales. Sin embargo, quienes promueven la objeción de conciencia institucional en el debate constitucional chileno afirman la necesidad de reconocer el ejercicio de derechos fundamentales a grupos con un propósito en la comunidad. Si eso es amparado bajo el Derecho, la persona jurídica como figura resultará irrelevante para el efecto (Alfaro Águila-Real, 2020) y limitarlo a ella un sinsentido.
En lo que dice sobre el ejercicio de la «conciencia», la pregunta relevante no es si la persona jurídica tiene o no derechos fundamentales, sino que si estos pueden o no ejercerse colectivamente. De ser así, su ejercicio tiene como fundamento la representación y no la personalidad jurídica, pues incluso tratándose de la persona jurídica ésta no tiene voluntad ni valores independiente de quienes la crean. Serán por tanto los intereses de los agrupados en la organización dotada de personalidad jurídica el que se hace valer colectivamente, y no los de una entidad supuestamente homologable a los individuos que haga ejercicio de ellos en abstracto. Las personas jurídicas, al sólo constituir patrimonios organizados reconocidos por la ley para determinados fines (insertarse en el tráfico jurídico), carecen de moralidad y de conciencia1.
El propósito de una fundación o una sociedad es el que aparece en su acta de constitución y/o en los estatutos, y la defensa de sus intereses se realiza a través de los órganos de administración designados para tal efecto (por medio de la representación). Si el ejercicio de los derechos patrimoniales de la persona jurídica encuentra sentido en la institución jurídica de Derecho Privado que es la representación, ¿qué hace pensar que un eventual ejercicio de DDFF o de «conciencia» opere de manera distinta?
He ahí, ya comprendido que la titularidad de derechos fundamentales corresponde a los agrupados en una colectividad y por tanto su ejercicio se materializa en uso de la figura de la representación y no por el hecho de la persona jurídica por ser tal, constitucionalizar la objeción de conciencia institucional resulta incoherente, e incluso contraproducente por privar de su goce a grupos con propósito sin personalidad jurídica. Más aún tomando en cuenta que la personalidad jurídica no es requisito para que un grupo de seres humanos tenga un propósito, como se evidencia en una asociación estudiantil ad-hoc.
Esta retórica es aplicable tanto para personas jurídicas con fines de lucro como sin fines de lucro. Con todo, y en la idea particular de la objeción de conciencia, bien vale detenerse en las primeras (las sociedades) para examinar como desde dos perspectivas contrapuestas del Derecho de Sociedades como lo son la del shareholderism y la del stakeholderism existen argumentos para rechazarla.
El shareholderism, o enfoque de la maximización de valor de los accionistas, consiste en el modelo de gobernanza empresarial en el que se sostiene que la principal responsabilidad de una compañía es maximizar la ganancia de los socios (Friedman, 1970). Desde esta perspectiva tradicional de gestión, la objeción de conciencia institucional puede criticarse por desviarse del objetivo central de la empresa al llevar a la renuncia de oportunidades de negocio lucrativas, constituyendo un incumplimiento del deber fiduciario de los administradores hacia los accionistas; en segundo término también se observa que las decisiones basadas en objeciones de conciencia institucional carecen de transparencia y pueden no representar los intereses de todos los accionistas (ni siquiera de la mayoría de ellos), socavándose el gobierno corporativo y la correspondiente rendición de cuentas de los directivos; finalmente, y lo que puede ser más evidente para un iuspublicista no familiarizado con el Derecho de Sociedades, la objeción de conciencia institucional puede ser utilizada de manera oportunista por los directores de las empresas para evadir regulación o competir deslealmente.
En contrapartida, desde el stakeholderism o enfoque de las partes interesadas2 (en donde se admite la idea de un propósito de las sociedades que vaya más allá de la mera maximización de valor para los accionistas) también pueden comentarse una serie de observaciones. Como primera cuestión, a partir de esta perspectiva se afirma que las sociedades tienen una responsabilidad hacia múltiples sujetos como trabajadores, clientes, la comunidad, el medio ambiente, etcétera. En tal sentido, la objeción de conciencia institucional tiene un problema al priorizar las creencias de los directivos de la sociedad por sobre las necesidades de otros grupos de interés ligados a ella, constituyendo discriminación potencial3; por último, con el stakeholderism como punto de referencia se puede criticar a la objeción de conciencia institucional al constituir un vehículo para no cumplir con los compromisos sociales y éticos que adopta una empresa (véase lo relativo a la Responsabilidad Social Corporativa).
Sintetizando, la persona jurídica no tiene derechos fundamentales y tampoco tiene conciencia que pueda ejercerse autónomamente de los individuos que la conforman. Además es inútil como fundamento a estos efectos entendiendo que lo jurídicamente relevante es si el Derecho acepta o no el ejercicio colectivo de esos derechos, siendo la institución central en este asunto la representación. Si existe un propósito, éste es anterior a la personalidad jurídica.
Finalmente, en lo que respecta espefícamente a las personas jurídicas con fines de lucro, pueden encontrarse críticas a la objeción de conciencia institucional desde las dos grandes teorías de gobernanza corporativa: Para el shareholderism, aquella puede constituir un desvío de la maximización de utilidades y traer problemas de accountability; para el stakeholderism, puede significar perjuicios para las partes interesadas.
1John Austin (1832) sostuvo que únicamente los seres humanos podían poseer derechos fundamentales porque tienen la capacidad de experimentar y sufrir.
2Parte interesada o stakeholder «es cualquier grupo o individuo que pueda afectar o ser afectado por el logro de los objetivos de la organización» (Freeman, 1984).
3Las decisiones tomadas haciendo uso de la objeción de conciencia institucional pueden forzar a los trabajadores a actuar en contra de sus propias creencias éticas. A su vez, también tendería a la monopolización de servicios especializados restringiendo la elección de los clientes.