
Una mujer, abogada, solicitó ante el 28° Juzgado Civil de Santiago iniciar un procedimiento de liquidación voluntaria (regido por los artículos 273 y siguientes de la Ley 20.720) en su calidad de empresa deudora por encontrarse en estado de insolvencia. El resultado de la pretensión fue un rechazo de la solicitud por el tribunal, utilizando una extraña argumentación que comentaré brevemente a continuación.
Una vez estando con todos los antecedentes a la vista, la jueza del Civil cumple con la exigencia que se impone en el artículo 116 de la Ley 20.720. Podría plantearse aquí la clásica discusión en esta materia sobre si el examen de admisibilidad que hace el tribunal debe ceñirse a la evaluación del real estado de insolvencia del deudor (entendido como un desequilibrio patrimonial entre el activo liquidable y el pasivo exigible) o si dicho estado se vincula al cumplimiento copulativo de los antecedentes que se exigen en el artículo 115 de la Ley, pero en este caso no es relevante (ni clave) para la reflexión sucesiva. El juzgado adopta un criterio formalista para dar lugar o no a la liquidación.
Luego de dar a conocer la lista de bienes presentados por la deudora (4°), el tribunal razona sobre la supuesta finalidad de la liquidación concursal y, como en relación a ella, no sería procedente dar lugar a la solicitud. En sus términos, «es un procedimiento de tutela colectiva que busca salvaguardar la igualdad de los acreedores y velar por el pago proporcional de los créditos, sin perjuicio de las preferencias legales, mediante el cual los acreedores se pagarán con el producto de la realización de los bienes» (6°). Así, expone que «atendida la enorme desproporción existente entre los créditos declarados y los bienes indicados, es dable señalar que el objetivo del procedimiento concursal de liquidación no es posible de ser alcanzado en un supuesto en que la deudora no tenga bienes o éstos sean insuficientes para soportar un proceso concursal», añadiendo que la liquidación no sería un procedimiento idóneo para ello, sin mencionar cual sí lo sería (7°).
Efectivamente, se concluye que no se estarían cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 115, específicamente el del N°1, al «no señalarse bienes suficientes» en la solicitud (8°). En otros términos, concluye la juzgadora que la desproporción patrimonial es de tal magnitud que el activo no alcanzaría a cubrir suficientemente el pasivo.
Lo anterior merece algunas acotaciones. En primer lugar, existe una especie de «verdad» muy extendida en la dogmática latinoamericana e ibérica que no es tal. Esto es que la finalidad del procedimiento de liquidación sea salvaguardad la igualdad entre acreedores: La par conditio creditorum como principio rector del concurso. Cuando la realidad es que el objeto de cualquier procedimiento concursal, y más notorio en la liquidación, es maximizar el valor del patrimonio insolvente para así maximizar el valor agregado de los derechos de crédito en el concurso. Siguiendo a Bermejo Gutiérrez (2021), al concurso no le importa salvar empresas ni preservar el tejido industrial, como tampoco salvar empleos. Eso se logra, pero de forma accesoria al fin ya descrito.
Ahora bien, esto no es un error propio de quien dicta el fallo. Aquella consiste en una idea asumida que se ha repetido acríticamente por años en la doctrina, parte de la legislación y consiguientemente en la jurisprudencia. Pero donde sí queda de manifiesta la primera equivocación es, asumiendo discutiblemente que la insolvencia está ligada al cumplimiento copulativo de los antecedentes que deben ser acompañados por el artículo 115 de la Ley 20.720, en la desatención que se hace del tenor literal de la norma. En ningún numeral se exige la elaboración de un listado de bienes «suficientes». Específicamente en el N°1 (requisito que según la sentencia no fue satisfecho) se señala que lo que debe adjuntar el deudor es una «lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan», cuestión que en rigor sí se cumple.
El adjetivo «suficiente» que fue incorporado es un invento de quien conoció la causa, por medio de una interpretación inoficiosa. No sólo inoficiosa, sino que también contradictoria con el sentido formalista para resolver la admisibilidad que ya había adoptado en párrafos anteriores de la sentencia. Por lo demás, ¿qué debe entenderse por «bienes suficientes»? Incluso los motivos de análisis económico que invoca son errados, tanto por el resultado aparente como por los medios (y he ahí la segunda equivocación en la que incurre el tribunal).
La sentenciadora indica que al ser según su percepción baja la cuantía de los bienes de la deudora «todo esfuerzo por sobrellevar el proceso de liquidación significaría un desgaste del sistema que no reportaría beneficio alguno, puesto que la recuperación sería tendiente a cero, resultando inútil y perjudicando, en definitiva, a los acreedores y también al sistema jurisdiccional, habiéndose utilizando recursos públicos en la recuperación de un patrimonio mediante un procedimiento no idóneo para ello» (7°). Vale preguntarse, para ser estrictos, cuál es la evidencia en que se apoya para determinar que la realización de los bienes se materializaría en un valor cercano a cero. ¿Se puede argumentar sobre la base de la intuición? Más preocupante aún, se comparan costes sociales con beneficios individuales (los costes del proceso más los beneficios para los acreedores en el concurso), ejercicio que es erróneo al deber compararse costes sociales con beneficios sociales. De otra manera, comparando costes sociales con beneficios individuales, ¿qué sentido tendría hacer andar el aparato jurisdiccional para demandas civiles de baja cuantía, pensiones de alimentos adeudadas cuyo monto no es muy alto o dar a trámite querellas por calumnias e injurias en sede penal?
El beneficio social de los procedimientos, en general, es dar certidumbre a la población en la administración de justicia1, además de servir como desincentivo para la comisión de actos que son contrarios al Derecho; y, en particular en el caso del procedimiento de liquidación, evitar el conflicto entre los derechos de crédito de los acreedores, entendiendo que existen mecanismos de cooperación disponibles. De hecho, aceptar que únicamente pueden someterse a un procedimiento de liquidación voluntaria aquellos deudores que poseen muchos bienes aumentaría el coste social al crear una justicia concursal elitista. Los conflictos entre personas y empresas deudoras de bajos recursos con los acreedores por la vía de procedimientos ordinarios saturarían los juzgados civiles no maximizándose el valor del patrimonio insolvente, generando situaciones de ineficiencia en términos económicos.
Por último, no se puede pasar por alto la consideración primera que hace el juzgado civil sobre el objetivo del concurso. Se cita el Mensaje del Ejecutivo de la Ley 20.720 par sostener que éste consiste en «permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes». Se aprecia un claro sesgo pro deudor de la Ley, razón que hace más dudosa la decisión del tribunal para rechazar la liquidación, más aún al ser prescindible su incorporación si es que no fue para ello.
Este caso lo utilicé en mis clases de Concursos para analizar diversas instituciones de esta rama del Derecho. Algo tangencial que apareció de ello es lo que dice con la apelación. ¿Se puede apelar la decisión del juzgado? Hay argumentos para hacerlo, pero es confuso si es o no procedente ante este tipo de decisiones. La Corte Suprema ha fallado en ambos sentidos: La sentencia más reciente, de 2021 (Rol N° 63292-2021) desestima la posibilidad de impugnar la resolución que no da lugar a la petición de liquidación, entendiendo que el régimen de recursos en el concurso tiene reglas especiales; otra, de 2018 (Rol N° 2385-2018), estima que sí es posible, ya que al rechazarse la liquidación no se ha iniciado un procedimiento concursal y esas reglas restringidas no serían aplicables, debiendo atenderse a las generales.
1Lo que desde el análisis económico de la litigación produce una demanda de justicia que no sea inferior a la óptima.